lunes, 19 de agosto de 2013

LA HUELGA DOCENTE NO TIENE ASIDERO LEGAL: ERNESTO CEDEÑO ALVARADO

La Constitución reza lo que sigue: ARTICULO 69. Se reconoce el derecho de huelga.
La Ley reglamentará su ejercicio y podrá someterlo a restricciones especiales en los servicios públicos que ella determine.
La huelga docente no se ha reglamentado por ley, en su ejercicio, como mandata la Constitución, por tanto, están sujetos a los descuentos que la administración les quiera hacer, a los educadores que se arriesgan a practicarla.
El funcionario en derecho administrativo, solo puede exigir el pago, por los días efectivamente laborados.
La Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera, del 23 de agosto de 1994, ha avalado  decisiones administrativas, sobre el tema de los descuentos laborales, a los educadores huelguistas.
Veamos:
“Existe una omisión legislativa en el sentido de que no se ha regulado las restricciones especiales a que puede someterse el derecho a huelga en los servicios públicos de educación.
Mientras esta ley no se dicte, rige el principio fundamental de derecho público de que los funcionarios sólo pueden hacer aquello que la ley expresamente los autoriza (artículo 18 de la Constitución que establece el principio de la legalidad).
Los educadores de la República son servidores públicos y por tanto sus actos tienen que realizarse única y exclusivamente conforme lo manda la ley y ésta dispone que no pueden ausentarse de sus trabajos sin causa justificada (artículo 797 del Código Administrativo), así como también son de aplicación los artículos 803, 808 y 811 del mismo Código así como el artículo 144 de la Ley 47 de 1946.                                    
Mientras no se regule el derecho de huelga de los servidores públicos de educación que no están comprendidos entre los que menciona el artículo 486 del Código de Trabajo, que establece qué servicios públicos pueden hacer uso del derecho de huelga, conforme al artículo 485 del mismo Código, que regula las limitaciones de la huelga en los servicios públicos, haciéndolo en estos casos más exigentes que en las huelga de las empresas privadas, tendrán los educadores del país que someterse a las regulaciones legales existentes, hasta tanto no se dicte la ley a que se refiere el artículo 65 (hoy 69) de la Constitución Nacional, para los casos de huelga, que repetimos sólo están regulados en los artículos 485 y 486 del Código de Trabajo y en el que no están incluidos el servicio público de educación.”

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