Dos Decretos Ejecutivos que modifican y dictan nuevas disposiciones sobre el uso de los símbolos patrios fueron firmados por el presidente de la República, Ricardo Martinelli, donde se reconoce el uso en todas sus manifestaciones de estos emblemas nacionales como expresión del fervor patriótico, “siempre que no denoten conductas irrespetuosas o irreverentes hacia éstos”.
Se trata de una nueva modificación en lo relacionado al uso del Escudo y la Bandera de manera correcta, tanto por las autoridades como los particulares, de tal manera que se rescate la memoria histórica de la nación a través de éstos, permitiendo que sean usados por los panameños para expresar su sentimiento y patriotismo ya sea en actividades deportivas o para la celebración del mes de la patria.
En los decretos 21 (modifica numeral 10 del artículo 17 del Decreto Ejecutivo 708 de 23 de agosto de 2010) y 50 (dicta disposiciones sobre los símbolos de la Nación, modificando el artículo 2 del Decreto 268 de 18 de junio de 1953), se modifican las normas de las vestimentas que representen los símbolos patrios en las delegaciones que participan de los desfiles, dejando el uso de éstos en los estudiantes que expresen su fervor, pero con respeto hacia los emblemas, cuya creación, elaboración y nacimiento están relacionadas con ilustres panameños que los idearon y materializaron, elementos representativos de nuestro país, Panamá.
Estos documentos también llevan la firma de la titular del Ministerio de Educación, Lucy Molinar.
Los artículos modificados son:
1. El artículo 2° del Decreto 268 de 1953, decía:
“Artículo 2°. La Bandera Nacional sólo podrá ser usada en los vehículos oficiales que conduzcan a los siguientes altos funcionarios del Estado en ejercicio de sus cargos: El Presidente de la República, los Ministros de Estado, el Secretario General de la Presidencia de la República, los Diputados a la Asamblea Nacional y Suplentes, cuando estén encargados del puesto, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, los Comandantes de la Policía Nacional, el Inspector General de la Policía Secreta Nacional y los Gobernadores de Provincias.
Queda así:
“Artículo 2°. La Bandera Nacional podrá ser usada en vehículos particulares, comerciales y oficiales. En el caso de los vehículos comerciales, no se podrá representar la Bandera Nacional en logotipos y marcas de fábrica.”
2. El artículo 3° del Decreto 379 de 1953, decía:
“Artículo 3°. Se prohíbe la venta, uso o exhibición al público de objetos de cualquiera clase, en los cuales se reproduzca el Escudo de Armas de la República o la Bandera Nacional, en formas o condiciones diferentes a las determinadas por la Ley 34 de 1949. Los objetos ilegalmente introducidos, fabricados o usados de que trata este decreto, serán retirados del comercio o decomisados por orden del Departamento de Bellas Artes y Publicaciones con la cooperación de los Alcaldes en sus respectivos Distritos y de la Policía Nacional.”
Ahora ha sido derogado.
Se redactó un nuevo artículo que dice:
“Artículo 1. Se reconoce el uso, en todas sus manifestaciones, de los Símbolos de la Nación como forma de expresión de la nacionalidad y el fervor patriótico, siempre que con su uso no se denoten conductas irrespetuosas e irreverentes hacia éstos.”
3. El numeral 10 del artículo 17 del Decreto 708 de 2010, (que se refiere a los desfiles patrios), decía:
“Artículo 2°. La Bandera Nacional sólo podrá ser usada en los vehículos oficiales que conduzcan a los siguientes altos funcionarios del Estado en ejercicio de sus cargos: El Presidente de la República, los Ministros de Estado, el Secretario General de la Presidencia de la República, los Diputados a la Asamblea Nacional y Suplentes, cuando estén encargados del puesto, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, los Comandantes de la Policía Nacional, el Inspector General de la Policía Secreta Nacional y los Gobernadores de Provincias.
Queda así:
“Artículo 2°. La Bandera Nacional podrá ser usada en vehículos particulares, comerciales y oficiales. En el caso de los vehículos comerciales, no se podrá representar la Bandera Nacional en logotipos y marcas de fábrica.”
2. El artículo 3° del Decreto 379 de 1953, decía:
“Artículo 3°. Se prohíbe la venta, uso o exhibición al público de objetos de cualquiera clase, en los cuales se reproduzca el Escudo de Armas de la República o la Bandera Nacional, en formas o condiciones diferentes a las determinadas por la Ley 34 de 1949. Los objetos ilegalmente introducidos, fabricados o usados de que trata este decreto, serán retirados del comercio o decomisados por orden del Departamento de Bellas Artes y Publicaciones con la cooperación de los Alcaldes en sus respectivos Distritos y de la Policía Nacional.”
Ahora ha sido derogado.
Se redactó un nuevo artículo que dice:
“Artículo 1. Se reconoce el uso, en todas sus manifestaciones, de los Símbolos de la Nación como forma de expresión de la nacionalidad y el fervor patriótico, siempre que con su uso no se denoten conductas irrespetuosas e irreverentes hacia éstos.”
3. El numeral 10 del artículo 17 del Decreto 708 de 2010, (que se refiere a los desfiles patrios), decía:
“Los varones no podrán lucir aretes, tatuajes, ni joyas vistosas, excepto aretes en las damas y/o si utilizan joyas propias de la pollera. Bajo ningún concepto se permitirá como parte del uniforme o de los instrumentos musicales: parches, calcomanías, reproducciones de los Símbolos Patrios, insignias de tipo militar, con excepción de las propias de los colegios de marina;”
Ahora dice:
Los varones no podrán lucir aretes, tatuajes, ni joyas vistosas, excepto aretes en las damas y/o si utilizan joyas propias de la pollera. Bajo ningún concepto se permitirá como parte del uniforme o de los instrumentos musicales: insignias de tipo militar, con excepción de las propias de los colegios de marina.
Ahora dice:
Los varones no podrán lucir aretes, tatuajes, ni joyas vistosas, excepto aretes en las damas y/o si utilizan joyas propias de la pollera. Bajo ningún concepto se permitirá como parte del uniforme o de los instrumentos musicales: insignias de tipo militar, con excepción de las propias de los colegios de marina.
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